
Tus leyes, Dios mío, no las pueden entender.
Salmo 10:5
Para llevar a cabo una operatoria de exportaciones es preciso cumplir con determinados requisitos. De ellos se encarga la Ley 21.453 de 1976 sancionada por el Poder Ejecutivo en cabeza de Videla.
Art. 1 - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola… quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley.
La inclusión o exclusión… de productos…, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
Art. 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.
Art. 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas.
Con posterioridad se sanciona la Ley 26.351 denominada “Martínez Raymonda” en homenaje al ex diputado demoprogresista. Promulgada de hecho el 15 de Enero de 2008 resulta aclaratoria de la Ley 21.453 al explicitar el sistema de cobro de las retenciones a las exportaciones agropecuarias. Dentro del procedimiento observamos que existe un lapso de tiempo que opera entre la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y la oficialización del destino de exportación. Es decir, el exportador puede declarar cierta cantidad cosechada independientemente de no haber adquirido el producto ni contar efectivamente con el mismo. De esta manera, y, teniendo en cuenta que la retención es practicable al momento del embarque, muchos exportadores solían apurarse a declarar ciertas cantidades exportables aún sin tenerlas, a los efectos que sea cobrada la alícuota vigente a la declaración jurada y no el eventual aumento al tiempo del embarque.
Esta burla grotesca al sistema de cobro de retenciones encontró su coto con la Ley Martínez Raymonda al obligarse a los exportadores la acreditación fehaciente de la tenencia o adquisición de los productos con anterioridad en caso de existir un incremento de las alícuotas en los aranceles a las exportaciones en el periodo comprendido entre la declaración y la destinación de embarque. Es decir, a partir de la nueva disposición, la regla general es que en caso de operar un incremento de las retenciones entre la declaración jurada y la oficialización de la operación, los exportadores deberán pagar la nueva alícuota. Y, la excepción se da si el exportador cuenta con el producto o acredita que lo compró al tiempo de anotar la operación.
Asimismo el Decreto 764/2008 del 12 de Mayo reglamentó la citada ley colocando en cabeza del registro de las DJVE mencionado en la Ley 21.453 a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), organismo descentralizado, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
La gravedad surge del texto del decreto al mencionar: “…la Ley 26.351 dispuso que lo establecido en su Artículo 1º será aplicable aún a aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas con anterioridad a su entrada en vigencia”. Según el Art. 2 el alcance que se le otorga a esa retroactividad incluye a aquellas DJVE registradas cuya oficialización de destinación de embarque sea posterior al 9 de Noviembre de 2007. Con ello se encuentran comprendidas todas las declaraciones juradas que si bien fueron anteriores al aumento de retenciones del 9 de Noviembre en que pasaron de una alícuota del 27 al 35%, el embarque en sí operó con posterioridad a dicho aumento. De todas maneras existe sin duda una afección a los derechos adquiridos.
Observamos aquí que mientras el Art. 1 de la Ley 21.453 explicitaba que no se podrán afectar las operaciones declaradas con anterioridad, con la reciente normativa se están violentando derechos adquiridos por el hecho de tornar operativa la modificación aún para aquellas registraciones anteriores a su entrada en vigencia.
Las normas tienen aplicabilidad ex post, vale decir que son aplicables hacia adelante en el tiempo. Hablamos del principio de irretroactividad legal. Este principio constitucional implica que ningún individuo puede ser alcanzado por una norma sancionada con posterioridad al hecho en cuestión. En este caso “el hecho” es la registración de la DJVE.
Ahora bien, en el derecho argentino la irretroactividad legal como garantía constitucional está prevista en materia penal. El Art. 18 de la Constitución Nacional reza: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... Saliendo de la órbita penal, encontramos la regulación pertinente en el Art. 3 del Código Civil:
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
La salvedad que establece la norma da cuenta de la incorporación que supone al patrimonio determinado derecho adquirido o hecho cumplido o situación jurídica preexistente. Aplicar una norma hacia atrás conllevaría la afección del derecho de propiedad, es decir, de aquellos derechos amparados por garantías constitucionales.
Así, la nueva ley no debería resultar aplicable a las relaciones jurídicas cumplidas o extinguidas ni a los efectos consumados con anterioridad a la sanción de la misma ya de que lo contrario estaríamos frente a una norma inconstitucional.
Hoy por hoy, tal como se nos presenta la Ley Martínez Raymonda adolece de profundos sesgos de inconstitucionalidad. Avasalla derechos adquiridos al punto tal de pretender su aplicación para aquellas relaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la sanción de la misma.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en varias oportunidades en materia tributaria que la retroactividad de las leyes encuentra su valla en los derechos adquiridos por el contribuyente, amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
¿Hasta cuándo se violentarán las normas tornándolas “moldeables” frente a circunstancias favorables para una de las partes? ¿Dónde quedó la seguridad jurídica?
Por su parte, la Ley 21.453 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a fijar y aplicar impuestos pasando por alto que dicha atribución es propia del Congreso Nacional conforme a los Arts. 4, 29, 52, 75 inc. 1, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. ¿Podemos seguir aplicando normas de la dictadura militar en plena democracia?
Es tiempo de reflexionar y respetar la convivencia pacífica en un estado democrático donde las leyes son la base fundamental de una República que respeta la división de poderes.
Buenos Aires, 9 de Junio de 2008.
Gretel Ledo
Abogada en Derecho Administrativo
Politóloga en Estado, Administración y Políticas Públicas